
| Por no haber notificado la muerte del cónyuge español en el plazo establecido tendrá que aplicar a la figura del arraigo social. (07/08/2007) |
Por considerar esta pregunta de interés general transcribimos la siguiente pregunta que le sería de mucha utilidad a las personas que se vean abocadas a un caso de similares características.
Soy cubana y obtuve mi residencia por estar casada con ciudadano español en el año 2002. Mi marido, falleció en Noviembre del año pasado (2006). La semana pasada estuve en extranjería porque quiero comenzar los trámites para la nacionalidad y allí me informaron que tenía que haber avisado del fallecimiento antes de los 6 meses (por supuesto, yo lo desconocía) y que ahora tenía que empezar a tramitar el arraigo. ¿es que tengo que empezar todo el trámite nuevamente?
El número telefónico que me dieron es IMPOSIBLE de comunicar. Mi tarjeta de residencia caduca en diciembre de este año y estoy preocupada. No sé que hacer.
Gracias por su ayuda
RESPUESTA DE LA OFICINA DE EXTRANJERIA DE BALEARES.
Conforme a la normativa aplicable, Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el artículo 9 apartado 2 se indica "El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del fallecimiento del titular del derecho.
Los familiares tendrán obligación de comunicar el fallecimiento a las autoridades competentes.
Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Para obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos.
Por otra parte, el artículo 96.5, citado arriba, indica que los extranjeros titulares de una autorización de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración de la autorización anterior de la que fuera titular.
De igual forma, en la normativa subsidiaria anterior en el tiempo y de la que debió ser informada en la resolución correspondiente a la tarjeta de la que es titular, le recordábamos que de conformidad con los artículos 31.5, 52 y 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como de acuerdo con el artículo 110 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo dicha L. O. 4/2000, tienen la obligación de comunicar en el plazo de 1 mes en esta Oficina de Extranjería los cambios que se produzcan en su NACIONALIDAD, ESTADO CIVIL o DOMICILIO, lo que deberán acreditar documentalmente.
Así las cosas, al haber transcurrido más de seis meses desde el fallecimiento de su cónyuge que le transmitía el derecho, la única forma de acceder al régimen general, tal y como se indica, es a través del arraigo, social o laboral.
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