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sábado, abril 20, 2024
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    Detalles del delito de falsedad documental

    Por Ana Mariño
    Abogada Colegiada 6237
    Contacto: 628 47 89 14

    El delito de falsedad documental se comete cuando una persona altera, modifica, simula o falsifica un documento o parte del mismo. Es decir, el culpable puede convertir el documento en falso adulterando uno de sus componentes o crear un documento nuevo a partir del falso. Ambos supuestos son falsedades documentales.

    Este delito se regula en los artículos 390 a 399 del Código Penal dentro del capítulo ”De las falsedades documentales del Título XVIII”.

    Para saber lo que se entiende por documento a efectos penales debemos de consultar el artículo 26 del Código Penal, que establece que “A los efectos de este código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica”. Además a efectos penales, debemos distinguir e ntre docume ntos públicos, oficiales, mercantiles y privados. Cada uno está penado con penas distintas en función de su gravedad y del sujeto que comete el delito:

    1) Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos trasmitidos por servicios de telecomunicaciones: serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años la autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:

    a) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
    b) Simulando un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
    c) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
    d) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.


    2) Serán castigados con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

    Artículo 391: La autoridad o funcionario público que por impr udencia gr av e incurriera en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro lo cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

    Artículo 392:

    1.- El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

    2.- Las mismas penas se impondrán al que sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso a sabiendas de un documento de identidad falso.

    Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro estado de la Unión Europea o a un tercer estado o haya sido falsificado o adquirido en otro estado de la Unión Europea o en un tercer estado si es utilizado o se trafica con él en España.

    Artículo 393: El que a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o para perjudicar a otro hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a las falsificaciones.

    Artículo 394:

    1.- La autoridad o funcionario público encargado de se rvicios de telecomunicación que supiese o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

    2.- El que a sabiendas de su falsedad, hiciera uso del despacho falso para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a las falsificaciones.

    De la falsificación de documentos privados

    Artículo 395: El que para perjudicar a otro cometiere e n documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    Artículo 396: El que a sabiendas de su falsedad presentare en juicio o para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a las señaladas a los falsificadores.

    De la falsificación de certificados

    Artículo 397: El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.

    Artículo 398: La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa transcendencia en el tráfico jurídico, será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años. Este precepto no será aplicable a los certificados re lativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública.

    Artículo 399:

    1.- El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

    2.- La misma pena se impondrá al que hiciere uso a sabiendas de la certificación, a sí como al que, sin haber intervenido en su falsificación, traficare con ella de cualquier modo.

    3.- Esta disposición es aplicable aun cuando el certificado aparezca como perteneciente a otro estado de la Unión Europea o un tercer estado o haya sido falsificado o adquirido en otro estado de la Unión Europea o en un tercer estado si es utilizado en España.

    De la falsificación de tarjetas de crédito y débito y cheques de viaje

    Artículo 399 BIS:

    1.- El que altere, copie, reproduzca o de cualquier otro modo falsifique tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando los efectos falsificados afecten a una generalidad de personas o cuando los hechos se cometan en el marco de una organización criminal dedicada a estas actividades. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los anteriores delitos, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.
    Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrás asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33

    2.- La tenencia de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados destinados a la distribución o tráfico, será castigada con la pena señalada a la falsificación.

    3.- El que sin haber intervenido en la falsificación usare en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad tarjetas de crédito o de débito o cheques de viaje falsificados, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.

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