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miércoles, octubre 9, 2024
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    Delito de revelación de Secretos de Funcionarios Públicos

    Por José María Sánchez
    Graduado en Derecho
    TsT Consulting
    www.tstconsulting.net
    c/ Lleó XIII nº 6 bajos derecha
    c/ Aragón nº 40 entresuelo 1
    971 21 35 43

    Nuestros lectores de Baleares Sin Fronteras tienen que saber que nuestros datos están guardados por funcionarios ejemplares como por ejemplo Datos personales, datos penales etc.

    Según los delito de revelación de secretos, este delito lo conocemos como el delito de revelación de secretos y la infidelidad en la custodia de documentos cometido contra la administración pública donde se castiga la aplicación inadecuada de los distintos documentos y secretos que se tenga por razón de su cargo, es decir, en este caso, por parte del funcionario público.

    Este delito viene tipificado y regulado en el Artículo 417 y otros del Código Penal, sobre delitos que atentan contra la administración pública. Uno de los casos más comunes de lo que creemos y que llegan a los despachos de abogados penalistas son quellos funcionarios de la administración de justicia que revelan a la prensa cierta información sobre distintos casos y pleitos para hacer prensa con ellos y que finalmente son fruto de revelación de secretos e información indebida.

    El Código Penal Español nos habla sobre aquella persona que por razón de su cargo público tenga acceso a cierta documentación e información, tuviera que custodiar estos y que, con dolo, es decir, a sabiendas de lo que puede ocurrir si filtrase y revelase esa información privada, lo sustrae, destruye, inutiliza u oculta; siendo castigado por el artículo 413 que señala con una pena de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e incluso la posibilidad de inhabilitación especial del cargo público que ostenta de tres a seis años, a aquellas personas que cometan este delito y atenten contra la administración pública.

    En cuanto a sus características, debemos señalar a la Administración Pública como el bien jurídico protegido y en dos sentidos distintos: en la organización interna de la administración y en la relación que ostenta con los ciudadanos, pudiendo ambas ser vulneradas.

    Ahora bien, todo lo anterior viene regulado y tipificado conforme a documentación que no se etiqueta o se entiende como secretos, pues es el artículo 415 el que castiga al funcionario público o autoridad que, sin ningún tipo de autorización, acceda o permita el acceso a esta documentación secreta cuya custodia le haya sido confiada por razón de su
    cargo.

    Incurriendo en una pena de multa de seis a doce meses y la inhabilitación especial de su cargo público de uno a tres años.

    En TsT Consulting comentamos que el delito revelación de secretos en la introducción, este delito y aplicado a la revelación de secretos por parte del funcionariado público viene expresamente regulado en el Artículo 417, considerando delito de revelación de secretos el acto de revelación de secretos o informaciones que el funcionario o autoridad pública tenga conocimiento por razón de su cargo y no deban ser publicados y divulgados fuera de la escena de actuación que le es inherente por razón de ese cargo que ostenta.

    Siendo este tipificado con una multa de doce a dieciocho meses y la inhabilitación especial del cargo público por un tiempo de uno a tres años.

    Por razón de autoridad o funcionario público (art. 198 CP) Este tipo cualificado es aplicable cuando el sujeto activo tenga la condición de autoridad o de funcionario público y realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 del Código Penal, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo.

    Las penas previstas se aplicarán, respectivamente, en su mitad superior y llevarán aparejada la inhabilitación absoluta por tiempo de 6 a 12 años.

    Se trata de un delito especial impropio, puesto que el sujeto activo tiene que ostentar la condición de autoridad o funcionario en los términos previstos en el artículo 24.1.2 del Código Penal.

    Las exigencias de este tipo penal comprenden:

    1º) Que la autoridad o funcionario público realice cualquiera de las conductas previstas en el artículo 197 del Código Penal.
    2º) Que su actuación no esté amparada por la Ley; es decir, que carezca de cobertura legal por razón de su puesto.
    3º) Que no medie causa legal por delito. Es decir, que la injerencia en la intimidad personal ajena por parte de la autoridad o funcionario público, no tenga relación alguna con las actividades procedimentales relacionadas con la investigación de un delito.
    4º) La autoridad o funcionario público deberán actuar prevaliéndose de su cargo, es decir, con abuso de los poderes inherentes a su cargo, con el fin de realizar cualquiera de las conductas típicas previstas en el artículo 197 del Código Penal.

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