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sábado, abril 27, 2024
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    La indemnización por despido improcedente tributa si no pasa por el TAMIB, la Agencia Tributaria está realizando comprobaciones en las declaraciones del IRPF

    Por José María Sánchez
    Graduado en Derecho
    TsT Consulting
    www.tstconsulting.net
    c/ Lleó XIII nº 6 bajos derecha
    c/ Aragón nº 40 entresuelo 1
    971 21 35 43

    Hacienda vuelve a pronunciarse sobre una duda habitual y reitera, para zanjar cualquier duda, que como ya ha venido determinando en diversas consultas vinculantes anteriores, en caso de despido improcedente, para que la indemnización esté exenta de tributación hay que pasar obligatoriamente por el SMAC o por el órgano equivalente en cada comunidad autónoma en nuestro caso de Baleares el TAMIB.

    Desde el año pasado y lo volverán a realizar durante el ejercicio 2024 la Agencia Tributaria está realizando comprobaciones en la declaraciones del IRPF sobre la tributación de la indemnizaciones por despido improcedente.

    En una respuesta a la consulta vinculante (V1876-20) con relación al tratamiento fiscal de la indemnización por despido satisfecha desde la Dirección General de Tributos insiste en que para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación
    ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (TAMIB) o bien mediante resolución judicial.

    El órgano recuerda en su escrito que el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción dada por el apartado uno del artículo primero de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), dispone lo siguiente:

    e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

    El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.”

    La redacción del artículo 7 e) de la LIRPF, anteriormente en vigor, fue establecida por el apartado uno de la de la disposición final undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE de 7 de julio de 2012), redacción que se introdujo con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, suprimió el párrafo segundo de la anterior redacción, el cual se refería a la exención de las indemnizaciones por despido cuando el contrato de trabajo se extinguía con anterioridad al acto de conciliación.

    En el supuesto planteado una trabajadora inició su relación laboral con una empresa el 4 de mayo de 2015, y fue despedida el 12 de abril de 2019. Y aunque inicialmente la empresa comunicó un despido por causas objetivas, el mismo día reconoció la improcedencia del despido y satisfizo la indemnización prevista en el Estatuto de los Trabajadores.

    Pero señalan desde la DGT que la improcedencia del despido no parece haber sido reconocida en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) o bien mediante resolución judicial, por lo que no resultaría de aplicación la exención contemplada en el artículo 7 e) de la LIRPF.

    Por todo ello la indemnización estará sujeta y no exenta, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece:

    “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

    Con la normativa actual, recuerda Hacienda, para declarar la exención de las indemnizaciones por despido será necesario que el reconocimiento de la improcedencia del despido se produzca en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (TAMIB) o bien mediante resolución judicial.

    Tenemos que recordar que desde hace un par de años la mayoría de contratos vigentes son indefinidos por ello es muy importante que se haga de esta manera cuando exista despido improcedente pasar por el TAMIB.

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